Casación No. 319-2016

Sentencia del 05/12/2016


“…en relación a los documentos consistentes en: recibos de ingresos números (…) y (…); la póliza número (…), (…), y la (…); se advierte que efectivamente como la casacionista lo manifiesta, la Sala no apreció dichos medios de convicción, por lo que se analizarán con el fin de establecer si éstos son determinantes para cambiar el sentido del fallo impugnado (….) En relación al recibo de pago del impuesto al valor agregado (…), se establece que éste demuestra el pago realizado por la entidad contribuyente y dicha cantidad dineraria es de (…) y al traer a la vista el libro de compras y servicios de la entidad (…), que para este ajuste la Sala no lo apreció, se advierte que la cantidad con que quedó registrada la póliza en mención es por (…) quetzales (…).  De lo anterior, se  determina que efectivamente existe una diferencia en relación a las cantidades dinerarias que la entidad contribuyente pagó y la que registró, por lo que si la Sala hubiera apreciado estos medios de prueba, se hubiera percatado de dicha circunstancia y el resultado del fallo hubiese sido distinto, es por ello que el Tribunal al emitir la sentencia ahora impugnada, comete error de hecho en la apreciación de la prueba por omisión, en relación a este ajuste, por lo que debe confirmarse. De igual forma, esta Cámara al apreciar el contenido del recibo de pago número novecientos seis mil trescientos dieciocho y el libro de compras y servicios determina que existe diferencia en cuanto al monto pagado y el registrado, (…)  razón por  la cual, se establece que la Sala incurrió en el error de hecho denunciado, pues si hubiera apreciado la documentación aquí analizada, hubiese concluido que el ajuste realizado por la administración tributaria, estaba apegado a derecho; consecuentemente, el mismo debe ser confirmado…”